RESOLUCIÓN 00004305 DE 2010
por la cual se dictan normas relacionadas con el funcionamiento e
integración del Comité de Conciliación del Ministerio de la Protección Social.
(octubre 25)
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1214 de 2000 determinó las funciones del
Comité de Conciliación de que trata la Ley 446 de 1998 y, en virtud de este
Decreto, fue expedida la Resolución 3580 de 2007, modificada por la Resolución
2185 de 2008, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social reglamentó
el funcionamiento del Comité de Conciliación.
Que el Decreto 1716 de 2009 reglamentó el artículo 13
de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de
la Ley 640 de 2001, derogando entre otros, el Decreto 1214 de 2000.
Que el Presidente de la República a través de la
Directiva Presidencial 05 del 22 de mayo de 2009 fijó instrucciones para el
adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo señalando, entre
otras cuestiones, que el Comité de Conciliación debe estudiar las solicitudes
en el menor tiempo posible y de manera oportuna.
Que el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009
indica que “Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los
ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones”.
Que dado lo anterior, se hace necesario actualizar el
funcionamiento y composición del Comité de Conciliación y optimizar tiempos,
distancias y recursos disponibles para garantizar la participación de todos los
miembros en las decisiones del mismo, a través del uso de las Tecnologías de la
información y las Comunicaciones, dando aplicación a los principios de
eficacia, economía y celeridad, como principios orientadores de la función
pública.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Principios. Los miembros del Comité
de Conciliación del Ministerio de la Protección Social, los servidores públicos
que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados, obrarán inspirados en
los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad
e imparcialidad y tendrán como propósito fundamental proteger los intereses de
la entidad y el patrimonio público.
Artículo
2°. Composición. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes
funcionarios:
1.
Miembros con voz y voto:
a) El
Ministro de la Protección Social o su delegado
b) El
Ordenador del Gasto o quien haga sus veces
c) El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
d) El
Director General de Seguridad Económica y Pensiones
e) El
Director General de Protección Laboral.
2.
Miembros con voz y sin voto:
a)
Los funcionarios que por condición jerárquica y/o funcional deban asistir según
el caso concreto.
b)
Los apoderados que representen judicialmente los intereses del Ministerio en
cada caso que se someta a consideración del Comité.
c) El
Jefe de la Oficina de Control Interno
d) El
Secretario Técnico del Comité.
Parágrafo
1°. La participación de los integrantes del Comité es indelegable, con excepción
de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo
2°. El Comité podrá invitar a un funcionario de la Dirección de Defensa
Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá
la facultad de asistir a las sesiones en que sea invitado con derecho a voz.
Parágrafo
3°. El Jefe de la Oficina de Control Interno participará en las sesiones del
Comité de Conciliación para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento y la toma de decisiones
del Comité de Conciliación y para supervisar la ejecución efectiva de las
decisiones tomadas por el mismo.
Artículo
3°. Sesiones del comité. El Comité de Conciliación sesionará
ordinariamente dos (2) veces al mes, por convocatoria que haga la Secretaría
Técnica y extraordinariamente cada vez que se presente una circunstancia que
así lo amerite.
Presentada
la solicitud de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta
con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente
decisión, la cual se comunicará en el curso de la audiencia de conciliación
aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que
consten sus fundamentos.
Estas
sesiones se realizarán de forma presencial o virtualmente a través de medios
electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier medio que
permita el intercambio de información entre los miembros del Comité.
La
sesión virtual deberá desarrollarse dentro del término que especifique la
convocatoria, dentro del cual cada miembro que participe virtualmente deberá
diligenciar el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.
Artículo
4°. Quórum. El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres (3) de sus
miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.
Artículo
5°. Funciones del comité. El Comité de Conciliación ejercerá las
siguientes funciones:
1.
Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2.
Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de
la entidad.
3.
Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado contra la entidad,
para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de
condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; las
deficiencias en las actuaciones administrativas y en las actuaciones procesales
por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4.
Fijar las directrices institucionales para la aplicación de la conciliación y
los otros mecanismos alternos de solución de conflictos.
5.
Determinar en cada caso la procedencia de la conciliación previo análisis de
las pautas jurisprudenciales consolidadas.
6.
Informar al coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acerca de las decisiones que el Comité
adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
7.
Evaluar y decidir las acciones de repetición y el llamamiento en garantía
8.
Fijar criterios para la selección de abogados externos.
9.
Designar el secretario técnico.
10.
Dictarse su propio reglamento.
11.
Las demás que le sean asignadas.
Artículo
6°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica designada por el Comité de
Conciliación, cumplirá con las siguientes funciones:
1.
Elaborar las actas de cada sesión del Comité.
2.
Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
3. Preparar un informe
de la Gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será
entregado al Ministro de la Protección Social y a los miembros del Comité cada
seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa
Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia o quien cumpla
sus funciones.
4. Proyectar y someter a consideración del
Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de las
políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de
la entidad.
5. Llevar el control de participación de
los miembros del Comité a cada una de las reuniones, dejando constancia en el
acta respectiva e indicando cuáles ausencias fueron debidamente justificadas.
6. Rendir informe de las acciones de
repetición que conozca el Comité.
7. Las demás que le sean asignadas por el
Comité.
Artículo 7°. Convocatoria. El
Secretario Técnico convocará con una antelación no menor de cinco (5) días a
sesiones ordinarias a los miembros del Comité por cualquier medio físico o
electrónico, indicando el día, la hora y el lugar o forma de la reunión. Así
mismo, extenderá la invitación a los funcionarios o personas cuya presencia se
considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración de los
miembros del Comité.
La citación física o electrónica deberá
especificar el medio que será utilizado para realizar la sesión virtual o el
lugar en caso de que sea posible y necesaria la presencia física de los
miembros. Además, deberá especificar el objeto de la sesión y anexar por vía
electrónica el respectivo orden del día, las fichas técnicas, ayudas de memoria
o conceptos que efectúe el abogado a quien corresponda la presentación del caso
o tema puesto a consideración del Comité.
Parágrafo 1°. Los miembros del Comité de
Conciliación podrán rechazar la convocatoria física o electrónica cuando no
esté acompañada de los anexos de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. Cualquier miembro del Comité
podrá solicitar la realización de sesión extraordinaria presencial, cuando
considere que un caso específico puesto a consideración para sesión virtual,
amerita o requiere un estudio especial. De suceder lo anterior, dicho asunto
será excluido del orden día y será discutido en sesión extraordinaria
presencial que deberá ser realizada dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 8°. Procedimiento previo a la
convocatoria y desarrollo de las sesiones. El Comité de Conciliación, en
ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 10 del artículo quinto de la
presente resolución, definirá dentro de su reglamento el procedimiento
detallado para el reparto y preparación de los asuntos que deberán ser
presentados por el respectivo abogado para el estudio del Comité y determinará
la forma en que deberán surtirse las sesiones, considerando un procedimiento
diferenciado para las sesiones virtuales y las presenciales, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 9°. Fichas técnicas. Cada
caso puesto a consideración del Comité de Conciliación deberá estar contenido
en una ficha técnica elaborada por el abogado respectivo, de conformidad con el
diseño unificado realizado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación
del Ministerio del Interior y de Justicia o la dependencia que cumpla sus
funciones, las cuales estarán a disposición de los miembros del Comité.
Artículo 10. Actas. Al final de cada
sesión del Comité de Conciliación, el Secretario Técnico dejará constancia de
las deliberaciones y decisiones adoptadas por los miembros en el acta
respectiva. Las fichas técnicas harán parte integral del acta correspondiente a
la sesión en que fueron discutidas.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a
la sesión las actas deberán ser remitidas por medios electrónicos para revisión
y observaciones de los miembros del Comité. En caso de que a los tres (3) días
siguientes al envío del proyecto de acta un miembro no realice ningún tipo de
observación, se entenderá que hay acuerdo respecto de su contenido. Después de
corregidas las observaciones que efectivamente se presenten, se reenviará el
acta impresa para firma de cada uno de los miembros del Comité, quienes
contarán con cinco (5) días hábiles para devolverla debidamente firmada.
Artículo 11. Aplicación de las
Decisiones del Comité. Las decisiones adoptadas por el Comité de
Conciliación o por el Ministro de la Protección Social serán de obligatorio
cumplimiento para los apoderados del Ministerio en los procesos a su cargo.
Artículo 12. Acción de repetición. De
acuerdo con el numeral 6 del artículo 19 del Decreto 1716 de 2009, una vez
producido un fallo condenatorio para la entidad, deberá evaluarse la
posibilidad de iniciar acción de repetición, informando sobre esta decisión al
Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, para lo cual se anexará copia de la providencia
condenatoria, de la prueba de su pago y se señalará claramente el fundamento de
la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.
Artículo 13. Publicidad. El
Ministerio deberá publicar en la página web las actas contentivas de los
acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su suscripción, con miras a
garantizar la transparencia en las decisiones del Comité.
Artículo 14. Indicadores de Gestión. El
Comité elaborará indicadores de cumplimiento de las funciones asignadas al
mismo en el artículo 19 del Decreto 1716 de 2009 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.
Parágrafo. La prevención del daño
antijurídico será considerada como un indicador de gestión, con fundamento en
el cual se asignarán responsabilidades en diferentes áreas del Ministerio.
Artículo 15. Vigencia. La presente
resolución rige a partir de a fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 3580 de 2007,
modificada por la Resolución 2185 de 2008.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de
2010.
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Publicado por: Mauricio Cadena R.
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