LEY 1563 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la
cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA
ARBITRAJE
NACIONAL
CAPÍTULO I
Normas generales
del arbitraje nacional
Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es
un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes
defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre
disposición o aquellos que la ley autorice.
El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad,
idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.
El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de
arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.
En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien
desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa
o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación,
terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias
económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades
excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
Artículo 2°. Clases de arbitraje. El arbitraje
será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o
institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de
acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes
guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse
sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente
ley para el arbitraje institucional.
Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre
pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales
mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás.
Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se
requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir
directamente en el arbitraje.
Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral
es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a
someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer
sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un
compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo.
Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su
contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de
pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el
tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto
arbitral.
Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula
compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento
separado inequívocamente referido a él.
La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del
contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las
partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.
Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La inexistencia,
ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En
consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se
debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal
será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.
La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la
cesión de la cláusula compromisoria.
Artículo 6°. Compromiso. El compromiso
podrá constar en cualquier documento, que contenga:
1. Los nombres de las partes.
2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.
3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere
lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas
en aquel.
Artículo 7°. Árbitros. Las partes
determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si
nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de
menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único.
El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber
sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos
públicos o haber sido sancionado con destitución.
En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como
mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por
los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto
arbitral.
Artículo 8°. Designación
de los árbitros. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal
labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La
designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante
sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva
controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la
lista.
Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente
como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como
parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los
conflictos relativos a estas.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305 de 2013.
Artículo 9°. Secretarios. Los árbitros
designarán un secretario quien deberá ser abogado y no podrá ser cónyuge o
compañero permanente, ni tener relación contractual, de
subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad
o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los árbitros. El
secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el
procedimiento arbitral.
NOTA: Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305 de 2013.
Artículo 10. Término. Si en el
pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será
de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia
de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y
notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración,
corrección o adición.
Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el
total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de
sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término
transcurrido del proceso.
Artículo 11. Suspensión. El proceso se
suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en
esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o
sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o
muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así
como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus
apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que,
sumado, exceda de ciento veinte (120) días.
No habrá suspensión por prejudicialidad.
Agregado por Aceneth Fuentes Vega
Politécnico Grancolombiano
Psicología
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