DECRETO
1818 DE 1998
por medio del cual se expide el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
Decreta:
PARTE PRELIMINAR
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la
de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley”.
(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).
Ley 270 de 1996
“Estatutaria de la Administración de Justicia”
“Artículo 8°.- Alternatividad. La ley podrá establecer
mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos servicios”.
“Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional
por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
3. Los particulares actuando como conciliadores o
árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de
conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de
arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del
proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros,
según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad”.
PARTE PRIMERA
DE LA CONCILIACIÓN
TÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN ORDINARIA
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables
a la conciliación ordinaria
a la conciliación ordinaria
Art. 1°.- Definición. La conciliación es un mecanismo de
resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 de la Ley 446 de 1998).
Art. 2°.- Asuntos conciliables. Serán conciliables
todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que
expresamente determine la ley (Artículo 65 Ley 446 de 1998).
Art. 3°.- Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el
acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).
Art. 4°.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Clases. La conciliación podrá ser judicial o
extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se
realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante
autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y
en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en
esta ley.
Parágrafo 1°.- El Gobierno
Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente
ley, expedirá el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de
conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de
primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2°.- Mientras el
Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los
centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones
profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando
las conciliaciones contencioso administrativas. (Artículo 67 Ley 446 de 1998)”.
Art. 5°.- Conciliación sobre inmueble arrendado. Los
Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione
a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta
al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).
CAPÍTULO II
De la conciliación EXTRAJUDICIAL
Centros de Conciliación
Art. 6°.- En los
centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción,
desistimiento o conciliación.
La conciliación prevista en materias laboral, de
familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podrá
surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el
funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea
parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener
lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente
admitan tal mecanismo.
La diligencia de conciliación surtida ante un centro
debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la
misma, para cuya evacuación deberá citar el juez. (Artículo 77 de la Ley 446 de
1998 que modifica el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 23 de 1991).
Nota: El artículo 75 de la Ley 23
de 1991, modificado por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998, fue derogado por
el artículo 49 de la Ley 640 de 2001.
Art. 7°.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma:
“Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un Centro de Conciliación
pueda ejercer su función en materias laboral y de familia, deberá tener
conciliadores autorizados para ello por la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán
acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como
conciliadores. (Artículo 98 Ley 446 de 1998)”.
Art. 8°.- Creación. Las personas jurídicas sin
ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la
Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada
con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y
financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual
solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla
la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y
del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos
Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la
mencionada dirección.
Parágrafo.- Los Centros de
Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse
a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica
el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).
Art. 9°.- Centros de Conciliación de Carácter
Universitario. Las facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán
organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos
señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).
Art. 10.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Obligaciones de los Centros
de Conciliación. Los Centros de Conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información
mínima exigida por el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas
con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos
administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite
conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen.
Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de
educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año,
un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones
no realizadas a la Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Parágrafo.- La Dirección General de Prevención y Conciliación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control,
inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento
correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998)”.
Art. 11.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Centros de Conciliación de
Facultades de Derecho. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio
centro de conciliación.
Dichos Centros de Conciliación deberán conocer de todas
aquellas materias a que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin
limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos. (Artículo
95 Ley 446 de 1998)”.
Art. 12.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota:
Indicaba la norma: “Tarifas. Los Centros de Conciliación deberán fijar
anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el
Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliación
organizados en las universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente
sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 72
de la Ley 23 de 1991)”.
Art. 13.- Sanciones. La Dirección General de
Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez
comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los
Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las
siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro
Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento
hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo.- Cuando a un
Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento,
sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para
solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.
(Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de
1991).
Art. 14.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Calidades del conciliador. El conciliador
deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en
equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo
cuando se trate de Centros de Conciliación de facultades de derecho.
Los estudiantes de último año de
Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer
sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador
y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las
respectivas facultades. (Artículo 99 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 73 de la Ley 23 de 1991)”.
Art. 15.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Inhabilidad especial. Quien
actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso
judicial o arbitral relacionados con el conflicto y objeto de la conciliación,
ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
Los Centros de Conciliación no
podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados
los centros o sus miembros. (Artículo 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 74 de la Ley 23 de 1991)”.
Art. 16.- La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se
propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga
lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con
o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).
Art. 17.- Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos y
son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento
Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de
1998).
Art. 18.- En la audiencia, el
conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos
alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a
proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo
79 Ley 23 de 1991).
Art. 19.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma:
“Inasistencia. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que fue
citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el citado
no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su
inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de
sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial
que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la
constancia de imposibilidad de conciliación.
Esta disposición no se aplicará
en materias laboral, policiva y de familia. (Artículo 78 de la Ley 446 de 1998
que crea el artículo 79A en la Ley 23 de 1991)”.
Art. 20.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “El procedimiento de conciliación concluye:
a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que
llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de
cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo;
b) Con la suscripción de un acta
en la que las partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de
llegar a un acuerdo conciliatorio. (Artículo 80 Ley 23 de 1991)”.
Art. 21.- Si la conciliación recae
sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el
acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes
quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no
conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de 1991).
CAPÍTULO III
De la conciliación judicial
Normas Generales
Art. 22.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Oportunidad. En los procesos
en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que
versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá
por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida
la etapa probatoria.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia
en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si
no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello
signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta
sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a
un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su
suscripción en el acta de conciliación.
Si la
conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso
contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. (Artículo 101
Ley 446 de 1998)”.
TÍTULO II
CONCILIACIÓN
EN MATERIA CIVIL
Conciliación judicial
Art. 23.- Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos
ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a
demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado,
a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y
fijación del litigio.
Es
deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones
previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.
La
audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
Parágrafo 1°.- Señalamiento de fecha y
hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la
audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda
principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones
se procederá de la siguiente manera:
a) Si
se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la
presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día
siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;
b) Si
las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia
se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para
practicarlas;
El
auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
Parágrafo 2°.- Iniciación. 1. (sic) Si
antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta
prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará
el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin
que pueda haber otro aplazamiento.
1.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor
para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se
encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien
tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
2.
Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los
demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio
grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere
el caso.
3.
Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se
retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a
diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el
numeral 1.
Aunque
ninguna de las partes ni sus apoderados
concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones
previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez
considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Si
alguno de los demandantes o demandados fuere
incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la
conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea
necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada
por curador ad litem, éste concurrirá
para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales
a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3
anterior.
5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo
que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá
suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
Parágrafo 3°.- Modificado. Decr. 2561
de 1991, art. 9°. “Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de
pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se
formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de
los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio
objeto del proceso.
Después de terminada la audiencia y dentro de los tres
días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas
contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de
acuerdo con la ley pueda contenerlas.
Parágrafo 4°.- Resolución de las
excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere
parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia
a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en
cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
Parágrafo 5°.- Saneamiento del proceso.
El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias inhibitorias.
Parágrafo 6°.- Fijación de hechos,
pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las
partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de
acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará
probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha
por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que
quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente,
si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y
precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral
51 del Decreto 2282 de 1989).
Art. 24.- Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la audiencia de
conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito. Tendrá
lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del
artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento
Civil, según el caso.
El
proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado
dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de
Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso
continuará respecto del título ejecutivo inicial. (Artículo 102 Ley 446 de
1998).
Art. 25.- Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la
audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en
el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las
consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en
el proceso:
1.
Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o
a petición de parte.
2.
Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas
todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3.
Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho
susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4.
Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las
excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5.
Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa,
hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de
la Judicatura.
En
el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo.- Son causales de
justificación de la inasistencia:
1.
Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2.
La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos
sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El
auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una
sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).
CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO I
CONTRAVENCIONES
Art. 26.- Conciliación. En los eventos
previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en
cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario
judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en
equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos
que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del
trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. (Artículo
30 Ley 228 de 1995).
CAPÍTULO II
DELITOS
Art. 27.- Conciliación durante la etapa de la
investigación previa o del proceso. A solicitud del imputado o
procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá
disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en
los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo
39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en
la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y
hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo
dentro de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación
por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del
acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o
cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que
corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste
haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por
quien debe indemnizar.
Parágrafo.- Límite
de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación,
ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el
cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal,
modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de 1993).
TÍTULO IV
CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA
CAPÍTULO I
Normas generales
Art. 28.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del
proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario
de Familia, o en su defecto, ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo I del presente título.
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los
Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el
numeral 4° del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23
de 1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998)”.
Art. 29.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota:
Indicaba la norma: “Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a
que se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación,
podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia
familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales
de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares previstas en la ley y
que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser
refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Parágrafo.- Si quien adelanta el trámite conciliatorio
es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las
medidas señaladas en el presente artículo. (Artículo 89 Ley 446 de 1998)”.
Art. 30.- Podrá
intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el
trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los
siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por
causa distinta de la muerte de los cónyuges; y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y
derechos sucesorales.
Parágrafo 1°.- La conciliación se
adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la
asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Parágrafo 2°.- Estas facultades se
entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
(Artículo 47 Ley 23 de 1991).
Art. 31.- De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En
cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los
descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles
por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo
49 Ley 23 de 1991).
Art. 32.- Si la conciliación
comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el
Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2
del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de
Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar
garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso
del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para
la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.
(Artículo 50 Ley 23 de 1991).
Art. 33.- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la
conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta
la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas
por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3
meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus
efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).
Art. 34.- En caso de que la
conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia
establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás
normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente
a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se
refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
(Artículo 52 Ley 23 de 1991).
Art. 35.- La solicitud de
conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso,
si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia;
y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres
meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
(Artículo 53 Ley 23 de 1991).
CAPÍTULO II
Conciliación en
materia de alimentos
que se deben a menores de edad
que se deben a menores de edad
Art. 36.- En caso de
incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de
sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su
cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los
jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los
corregimientos de la residencia del menor, o estos de oficio. En la conciliación
se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su
cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos
salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.
El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán
mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía
ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en
la ley (Artículo 136 Código del Menor).
Art. 37.- Si citada en dos
oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al
menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición,
o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y
provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito
ejecutivo (Artículo 137 Código del Menor).
Art. 38.- Al ofrecimiento verbal o
escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si
hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es
rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el
funcionario tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los
informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta
(artículo 138 Código del Menor).
CONCILIACIÓN EN
MATERIA LABORAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art. 39.-Inexequible.
Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999.
Art. 40.- Inexequible.
Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999.
Art. 41.- Oportunidad del
intento de conciliación. La
conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de
presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento
Laboral).
Art. 42.- La audiencia de conciliación podrá ser
solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o
por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su
representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de 1991).
Art. 43.- Deberá intentarse la conciliación ante
las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la
demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste,
las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de
mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia
especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral
(artículo 25
Ley 23 de 1991).
CAPÍTULO II.
CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Art. 44.- Derogado. Ley 712 de 2001, art. 53.
Art. 45.- Derogado. Ley 712 de 2001, art. 53.
Art. 46.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49
Art. 47.- Derogado.
Ley 640 de 2001, art. 49.
Art. 48.- Inexequible. Corte Constitucional,
sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999.
Art. 49.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Art. 50.- Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará
constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo
anterior.
En lo no acordado las partes
podrán, si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se
defina la controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).
Art. 51.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN
JUDICIAL
Art. 52.- Conciliación durante el juicio. También
podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que
las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento
Laboral).
Art. 53.- Derogado. Ley 712 de 2001, art. 53.
Art. 54.- Acta de conciliación. En el
día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y
bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un
acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá
fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que
él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo
pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de
instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).
Art. 55.- Derogado. Ley 712 de 2001, art. 53.
TÍTULO VI
CONCILIACIÓN EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art. 56.- Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán
conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las
personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o
por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido
económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87
del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o.- En los
procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación
procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo
2o.- No puede haber conciliación en los asuntos que
versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica
el artículo 59 de la Ley
23 de 1991).
Art. 57.- Revocatoria directa. Cuando
medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los
efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69
del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la
conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado
(artículo 71 de la Ley
446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).
Art. 58.- Derogado. Ley 640 de 2001, art.
49.
Nota: Indicaba la norma: “Sanciones. La inasistencia
injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o
la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se
sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a
favor del Consejo Superior de la
Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el
agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o
Subsección respectiva (artículo 74 de la
Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 64 de la Ley 23 de 1991).”
Art. 59.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma: “Conclusión del procedimiento
conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio
debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa
juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo
conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses
siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo.- Será obligatorio la asistencia e intervención
del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial
(artículo 72 de la Ley
446 de 1998 que modifica el artículo 65 de la Ley 23 de 1991).”
Art. 60.- Competencia. El auto que apruebe o
impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala , Sección o Subsección de
que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto
procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición
en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante
el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o
improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto
imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se
hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o
resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba el parágrafo:
“Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por
las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar,
al día siguiente, al juez o Corporación que fuere competente para conocer de la
acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o
improbación. El auto aprobatorio no ser consultable (artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que crea el
artículo 65A de la Ley
23 de 1991).”
Art. 61.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma:
“Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez de oficio, o a
petición del Ministerio Público, decretará las pruebas necesarias para
establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de los treinta (30) días
siguientes a la audiencia de conciliación. En las audiencias de conciliación
prejudicial este término se entiende incluido dentro del termino de suspensión
de la caducidad (artículo 76 Ley 446 de 1998).”
CAPÍTULO II
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
Art. 62.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota: Indicaba la norma:
“Solicitud. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes
individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación
prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación
que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la
copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular,
según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no
correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio
Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este
efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la
etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla
procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación
el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley
en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán
pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha. (Artículo
80 de la Ley 446
de 1998 que modifica el artículo 60 de la Ley 23 de 1991).”
Art. 63.- Procedibilidad. La conciliación administrativa prejudicial sólo
tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere
agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público
firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada
la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y
registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
Parágrafo
1o.- En caso de que las partes soliciten una nueva
audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
Parágrafo 2o.- No habrá
lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo
81 de la Ley 446
de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).
Art. 64.- Derogado. Ley 640 de 2001, art. 49.
Nota:
Indicaba la norma: “Homologación. Los trámites de conciliación en materia
Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación autorizados
por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser comunicados al
Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien podrá acudir e
intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.
Si el Procurador no asiste a la
audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está conforme
con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
comunicación, deberá solicitar la Homologación judicial, cuyo trámite será el
previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio
Público. (Artículo 79 Ley 446 de 1998).”
Art. 65.- Impedimentos y recusaciones de
los Agentes del Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Las causales de
recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, También
son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que modificó
el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN
JUDICIAL
Art. 66.- Solicitud. La audiencia de conciliación
judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará
vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán
solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En
segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por
cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104 Ley
446 de 1998).
Art. 67.- Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una
entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y
aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso,
permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo
conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el
proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el
tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre
la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EN ASUNTOS AGRARIOS
Art. 68.- Clases de audiencias. En los procesos ordinarios y en especial de
deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias:
a) De
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de
pruebas, de que trata el artículo 45 de este Estatuto, y
b) La
de práctica de pruebas.
En
los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de
conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este artículo.
La
audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69
de este decreto. (Artículo 31 Decreto 2303 de 1989).
Art. 69.- Si el contrato termina
por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del
artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo,
se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:
a) Mediante acuerdo entre las partes;
b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación
señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo,
teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y
los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción
de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;
c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o
sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades
establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor
de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19
Ley 6a de 1975).
Art. 70.- Publicidad de las audiencias. A menos
que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32
Decreto 2303 de 1989).
Art. 71.- Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la demanda,
podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona
interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante
el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente,
señalando día y hora con tal fin. (Artículo 36 Decreto 2303 de 1989).
Art. 72.- Representación de incapaces. Si el demandante, el demandado o
alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz, tendrá
facultad para celebrar la conciliación su representante legal.
El
auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho
representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la ley.
(Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).
Art. 73.- Conciliación por entidades públicas. Los representantes de la
Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial
de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin
autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o
alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).
Art. 74.- Improcedencia de la conciliación. No podrá efectuarse la
conciliación en los casos que no sea legalmente procedente la transacción,
excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.
Tampoco
procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan
acciones populares.
Los
curadores ad litem no tendrán
facultad para conciliar. (Artículo 44 Decreto 2303 de 1989).
Art. 75.- Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren
previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas
continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna
audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse por más de
una vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado. (Artículo 33
Decreto 2303 de 1989).
Art. 76.- Acta de audiencia. El secretario extenderá un acta sobre lo actuado
u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y
aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).
Art. 77.- Obligatoriedad y oportunidad de la conciliación. En todo proceso
declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez
procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.
También
podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en
cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de 1989).
Art. 78.- Trámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar
ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que
originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible
los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que
procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que
estime equitativas.
El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de
personas incapaces o amparadas por pobres.
Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta
redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos y
de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones
contraídas por las partes.
Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el
correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y
las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta. (Artículo 37 del
Decreto 2303 de 1989).
Art. 79.- Efectos de la conciliación. La conciliación
tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del
término que se hubiere señalado.
Vencido
dicho termino, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo.
(Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).
Art. 80.- Conciliación parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de
discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto 2303 de
1989).
Art. 81.- Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo
conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva
audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).
Art. 82.- Fracaso del intento de conciliación. En cualquier momento en que
una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél
dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un
acta en que consignará previamente las pretensiones de las partes, los hechos
que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.
El
acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este decreto.
(Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).
Art. 83.- Procedencia, contenido y trámite. En los procesos ordinarios y en
el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la
reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3)
días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran personalmente
asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar
las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones
previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y
sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.
Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44
de este decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las
siguientes:
1. Si
alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que
finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se
aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el
Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con
prueba siquiera sumaria.
En este caso se señalará la fecha disponible más próxima
para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o
un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de
este artículo.
2. La
audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran,
salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo,
para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el
juez considere necesarias y decretar pruebas.
3. En
caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá
a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente,
para lo cual practicará las pruebas del caso.
4. Si
faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a
que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que
deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de
practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.
5.
Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que
determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de
prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se
dictará en la misma audiencia.
6. El
demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las
excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en
la contestación de la reconvención.
7.
En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán las
pruebas pedidas que se tornen innecesarias
por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que
quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere
logrado.
8. En
la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará
las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o necesarias para
el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban
celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo
previsto en los artículos 33 y 48 de este decreto.
Si no
fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de
los tres (3) días siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).
CONCILIACIÓN EN
ASUNTOS DE TRANSITO
Art. 84.- En los
eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus
intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación
contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el
funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa
juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente
formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la
Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito
Terrestre).
Nota: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-270
del 9 de junio de 1994, declaró exequibles las expresiones “En los eventos a
que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses
en el momento de ocurrencia de los hechos” y “En tales casos se extenderá un
acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación,
la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo”, contenidas
en la presente disposición.
TÍTULO IX
CONCILIACIÓN EN LAS ACCIONES DE GRUPO
Art. 85.- Diligencia de conciliación. De oficio el
juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que
tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo,
deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un
acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las
partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a
efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado,
para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado
la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su
delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán
intervenir los apoderados de las partes.
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los
efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga
el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio
de comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).
TÍTULO X
CONCILIACIÓN EN EQUIDAD
Art. 86.- Los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede
de estos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás
municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten
para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes
barrios, corregimientos y veredas que la conforman.
La
selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General
de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá
atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la
elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).
Art. 87.- El ejercicio de las funciones
de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta
que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas
calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).
Art. 88.- La Dirección General de
Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá
prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
Parágrafo.- La autoridad judicial
nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a
petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente
en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de
las siguientes causales:
1.
Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el
conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2.
Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley
446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).
Art. 89.- Los
conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean
susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23
de 1991).
Art. 90.- El procedimiento para la
conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad
que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. (Artículo 108 de
la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).
Art. 91.- Del resultado del
procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste
el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito
ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación. (Artículo 109 de la Ley
446 de 1998 que modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991).
Art. 92.- Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de los
conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la
Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).
Art. 93.- Los conciliadores en
equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales
se presumen auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).
TÍTULO
XI
CONCILIACIÓN
POR RECLAMOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Art. 94.- Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia sobre el
incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a
elección del turista, a la asociación gremial a la cual está afiliado el
prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director
Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días
siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos
originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.
Una
vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la
Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos
involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma
y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director Operativo del
Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si
lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción
correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles,
contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La
decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio
de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien
deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera
quedará agotada la vía gubernativa.
Parágrafo.- La intervención de la
asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la
diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará
traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de
Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La
intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se
refiere el inciso primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).
TÍTULO XII
CONCILIACIÓN INTERNACIONAL
Art. 95.- (1).
Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera
incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud
escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2). La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto
de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a
la conciliación de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para
iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3). El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla
manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente
a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación. (Artículo 28
Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 96.- (1). Una vez registrada
la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la
constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
(2).
(a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de
conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;
(b)
Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el
modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de
común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
“Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 97.- Si la Comisión no
llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de
la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme
al apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las
partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo
posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los
conciliadores que aún no hubieren sido designados. (Artículo 30 Ley 267 de
1996, por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en
Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 98.- (1) Los
conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo
en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 30.
(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de
Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del
artículo 14. (Artículo 31 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
“Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 99.- (1). La Comisión
resolverá sobre su propia competencia.
(2). Toda alegación de una parte que la diferencia cae
fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la
Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que
determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el
fondo de la cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
“Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 100.- Todo procedimiento de
conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo
acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de
Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento
a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección,
en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes,
será resuelta por la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se
aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de
marzo de 1965).
Art. 101.- (1). La Comisión deberá
dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la
avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la
Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea
oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán
de buena fe en la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus
fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.
(2).
Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo
constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del
procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo
entre las partes, declarará concluso el procedimiento redactará un acta,
haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse
la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento
la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el
procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la “Convención
sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales
de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Art. 102.- Salvo que las
partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento,
ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las
consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia,
hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe
o las recomendaciones propuestas por la Comisión. (Artículo 35 Ley 267 de 1996,
por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington
el 18 de marzo de 1965).
CONCILIACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE LA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE DECISIONES DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Art. 103.- El Gobierno Nacional deberá pagar, previa
realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de
perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan
declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos
internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. (Artículo 1
Ley 288 de 1996).
Art. 104.- Para los efectos de la presente Ley
solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de
perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en
relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos
Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de
un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de
derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes
perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del
órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido
por:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Relaciones Exteriores;
c) El Ministro de Justicia y del Derecho;
d) El Ministro de Defensa Nacional.
Parágrafo 1o.- El
Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano
Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los
presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre
otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los
procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación
surtida ante el respectivo órgano internacional.
Parágrafo 2o.- Cuando
el Comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el
parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que
presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida
decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si
no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o
se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá
rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano
internacional.
Parágrafo 3o.- El Comité
dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la
notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se
trate, para emitir el concepto correspondiente.
El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que
principie a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos
internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a
dicha fecha.
Parágrafo 4o.- Habrá
lugar al trámite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las
acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la
indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.
(Artículo 2 Ley 288 de 1996).
Art. 105.- Si el Comité emite concepto favorable al
cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional
solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público
adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de
acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la
conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.
Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los
interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de
prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los
perjuicios.
El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas
y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y
citará a las partes a la audiencia de conciliación.
El Defensor del pueblo será convocado al trámite de la conciliación.
(Artículo 3 Ley 288 de 1996).
Art. 106.- La entidad pública a la cual haya estado
vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá
a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo
interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto
de la indemnización de los perjuicios.
La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la
tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional
vigente.
En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios
debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de
la decisión del órgano internacional. (Artículo 4o. de la Ley 288 de 1996).
Art. 107.- La conciliación de que trata la presente
ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo
iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los
mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos
humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar
la conciliación. (Artículo 5º de la Ley 288 de 1996).
Art. 108.- Para efectos de la indemnización de los
perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre
otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios
internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir
la correspondiente decisión. (Artículo 6 de la Ley 288 de 1996).
Art. 109.- Si se lograre acuerdo, las partes
suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del
Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal
Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por
reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales
del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos
casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare. (Artículo
7º Ley 288 de 1996).
Art. 110.- El auto aprobatorio de la conciliación
tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa
juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el
Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos
materia de la conciliación. (Artículo 8º de la Ley 288 de 1996).
Art. 111.- En los aspectos del trámite conciliatorio
no previstos en la presente ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las
demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.
(Artículo 9º Ley 288 de 1996).
Art. 112.- Si se produjere una providencia que
declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales
del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:
a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la
conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;
b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a
consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;
c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente. (Artículo 10
Ley 288 de 1998)
Art. 113.- Si no se llegare a un acuerdo luego del
trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal
Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios
por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá
recurrirse al procedimiento de arbitraje.
La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por
el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo
y será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 11 Ley 288 de 1996).
Art. 114.- Las indemnizaciones que se paguen o
efectúen de acuerdo con lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la
acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución
Política. (Artículo 12 de la Ley 288 de 1996).
PARTE
SEGUNDA
ARBITRAMENTO
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
Principios generales
Art. 115.- Definición y modalidades. El arbitraje
es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de
carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual
queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,
profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El
arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho
es aquél en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo
vigente.
En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El
arbitraje en equidad es aquél en que los árbitros deciden
según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros
pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en
una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
Parágrafo.- En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán
el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho. (Artículo 111
de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 1° del Decreto 2279 de 1989).
Art. 116.- Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o
legal. El arbitraje independiente es aquél en que las partes acuerdan
autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto; institucional, aquél en el que las partes se someten a un procedimiento
establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho
acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
(Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de
1991).
Art. 117.- Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la
cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus
diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer
sus pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 2° del Decreto 2279 de 1989).
Art. 118.- Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el
pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual
los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir
con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si
las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la
solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
Parágrafo.- La cláusula
compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del
contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al
procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la
validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el
contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea
el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).
Art. 119.- Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del
cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen
resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar
contenido en cualquier documento como telegramas, telex, fax u otro medio
semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos que se
someterán al arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello
hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las
pretensiones aducidas en aquél. (Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 3° del Decreto 2279 de 1989).
Art. 120.- La cláusula
compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir
efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma
precisa el contrato al que se refiere. (Artículo 4° del Decreto 2279 de 1989).
Art. 121.- Declarado nulo. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 8 de abril de 1999.
Art. 122.- Árbitros. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el
número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente.
En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este
respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía
en cuyo caso el árbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán
comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se
trate de asuntos exceptuados por la ley. (Artículo 118 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 7° del Decreto 2279 de 1989).
Art. 123.- Los procesos arbitrales
son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores
a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales y de menor cuantía los
demás; en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario
de las partes, el árbitro será único. Los que no versen sobre derechos
patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía. (Artículo 12 Decreto 2651 de
1991).
Art. 124.- Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear
centros de arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y
Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización
sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado
de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser
autorizados.
Parágrafo.- Los Centros de Arbitraje
que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos
de la misma. (Artículo 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 91 de
la Ley 23 de 1991).
Art. 125.- Todo Centro de Arbitraje
tendrá su propio reglamento, que deberá contener:
a)
Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos años,
requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites de
inscripción y forma de hacer su designación;
b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2)
años, y forma de hacer su designación;
c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el
Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional;
d) Tarifas para gastos administrativos;
e) Normas administrativas aplicables al Centro;
f) Funciones del Secretario;
g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.
(Artículo 93 Ley 23 de 1991).
Art. 126.- Declarado nulo. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de abril de 1999.
CAPÍTULO II
Trámite prearbitral
Art. 127.- La solicitud
de convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la
demanda y se dirigirá al Centro de Arbitraje indicado en el numeral 1° del
artículo 15 de este decreto. (Artículo 13 Decreto 2651 de 1991).
Art. 128.- Si el asunto es de menor
cuantía o no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de
pobreza en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y podrá
ser total o parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a
la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo
centro de conciliación. (Artículo 14 Decreto 2651 de 1991).
Art. 129.- Para la integración del
Tribunal de Arbitramento se procederá así:
1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes
o por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar
del domicilio de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios
al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al tribunal. Si el centro
de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué
centro le corresponde.
2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros
pero no consta su aceptación, el Director del Centro los citará personalmente o
por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio
se entenderá como rechazo.
3. Si
se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para
que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se
entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica
en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
4. En
caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a
audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros.
El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.
5.
Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden
reemplazar total o parcialmente a los árbitros.
6. De
la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario
designar un reemplazo. (Artículo 15 Decreto 2651 de 1991 modificado en los
numerales 3 y 4 por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998).
Nota: Respecto del numeral 3° es necesario que las
partes lo hayan autorizado previa y expresamente. Respecto del numeral 4° es
preciso que ello se encuentre previsto en el compromiso o en la cláusula
compromisoria.
Art. 130.- Impedimentos y recusaciones. Los árbitros están impedidos y son
recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento
Civil para los jueces.
Los
árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por
causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un
tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación
del árbitro. (Artículo 12 Decreto 2279 de 1989 modificado en el inciso 2° por
el artículo 120 de la Ley 446 de 1998).
Art. 131.- El nombramiento de los
árbitros y el del Secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los
árbitros y el Secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser
excluidos de la lista del centro. (Artículo 95 Ley 23 de 1991).
Art. 132.- Las partes determinarán libremente el lugar donde debe funcionar el
tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará. (Artículo 11
Decreto 2279 de 1989).
Art. 133.- Siempre que
exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento
de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de
continuar conociendo del asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por
causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la
causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que
dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
(Artículo 13 Decreto 2279 de 1989).
Art. 134.- Si el árbitro
rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado,
los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las
partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada
la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán
separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el
nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la
causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás
árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (Artículo 14
Decreto 2279 de 1989).
Arts. 135 y 136.- Declarados nulos. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2000.
Nota: Indicaban las normas: “Art. 135.- Si al decidirse sobre el
impedimento o recusación de uno de los árbitros haya empate, o si el árbitro es
único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar
donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra
esta providencia no procede recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de
1989)”.
“Art. 136.- Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren
impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del
circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la
correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que
proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.
Si el impedimento o la recusación se declaran infundados,
el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe
su actuación. (Artículo 16 Decreto 2279 de 1989)”.
Art. 137.- El proceso
arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido,
acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea
resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte
de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del
árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se
descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.
(Artículo 17 Decreto 2279 de 1989).
Art. 138.- Declarado nulo. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de abril de 1999.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Iniciación del
trámite arbitral
Art. 139.- Los árbitros deberán
informar a quien los designó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no
aceptan.
El
árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será
reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. (Artículo 10 Decreto
2279 de 1989).
Art. 140.- Aceptados los cargos por
todos los árbitros, se instalará el Tribunal en el lugar que adopte conforme al
presente decreto; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario
distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente. (Artículo 20
Decreto 2279 de 1989).
Art. 141.- Trámite inicial. [Previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento], se procederá
así:
1.
Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de
Procedimiento Civil.
2.
Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el
numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo
primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En
este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
[Parágrafo.- Estos trámites deberán surtirse
ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar
estas funciones]. (Artículo 121 Ley
446 de 1998).
Nota: Las partes entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002. El resto de la
norma fue declarada exequible bajo el entendido que el trámite inicial se hace
después de la instalación del tribunal arbitral.
Art. 142.- Instalación del Tribunal. Para la instalación del Tribunal se
procederá así:
1.
Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e
integrado éste y [fracasada la conciliación
a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere
parcial], el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación,
que se notificarán a los árbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido
notificados por estrados.
2.
Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en el numeral 6° del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3.
El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese
momento.
4.
La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante
recurso de reposición, que se resolverá allí mismo. (Artículo 122 Ley 446 de
1998).
Nota: La parte entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002.
Art. 143.- Ejecutoriada la
providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el
expediente al secretario del Tribunal de Arbitramento para que prosiga la
actuación. (Artículo 21 Decreto 2279 de 1989).
Art. 144.- En firme la regulación
de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días
siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del
Presidente del Tribunal, quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,
aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo
solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce podrá el acreedor
obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales
comunes, en trámite independiente al del arbitramento. Para tal efecto bastará
presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del
Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar
excepción diferente a la de pago.
De
no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de
reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses
de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo
para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de
las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar
compensaciones.
Vencidos
los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se
realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se
extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para
este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
(Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3 y 4 por el artículo
105 de la Ley 23 de 1991).
Art. 145.- Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. Una vez el
Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el
artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la
mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para
el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje
por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que
lo declare, corrija o complemente. (Artículo 123 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 23 del Decreto 2279 de 1989).
Art. 146.- Si del asunto objeto de
arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará
al respectivo despacho judicial, copia del expediente.
Al
aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias
correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se
trate, el juez procederá a disponer la suspensión.
El
proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no
concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal
comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación. (Artículo 24
Decreto 2279 de 1989).
Art. 147.- Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se
desarrollará así:
1.
Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y
las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones
de las partes estimando razonablemente su cuantía.
2.
El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es
susceptible de recurso de reposición.
3.
El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes, y las que de
oficio estime necesarias.
4.
Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación
en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas
que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
Parágrafo.- Si el Tribunal decide
que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto
arbitral. (Artículo 124 Ley 446 de 1998).
Art. 148.-
Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma
apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podrá adicionar proporcionalmente
la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicará lo dispuesto para la
fijación inicial. Efectuada la nueva consignación, el Tribunal señalará fecha y
hora para continuar la audiencia, si fuere el caso. (Artículo 28 Decreto 2279
de 1989).
CAPÍTULO II
Intervención de
terceros
Art. 149.- Cuando por la naturaleza
de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de
cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal
ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento.
La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
Los
citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de
los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los
efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y
los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el
caso de declararse la incompetencia del Tribunal.
Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre
notificar a los citados.
Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal
fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos
generales. (Artículo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 2 por el
artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso 3 por el artículo
126 de la Ley 446 de 1998).
Art. 150.- Intervención de terceros. La intervención
de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que
regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la
cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal,
mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser
consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna
oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención.
(Artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 30A del Decreto 2279
de 1989).
CAPÍTULO III
Audiencias, pruebas
y medidas cautelares
Art. 151.- El Tribunal de
Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin
participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas
solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes.
El
Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones
que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias
que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles
del recurso de reposición. (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989).
Art. 152.- En el proceso
arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas
cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican.
Al
asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la
controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes
muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión
distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes
medidas cautelares:
A.
La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo
cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el
nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los
inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio,
pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del
laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida,
en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración
efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que
la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida,
o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se
ordenará la cancelación de la inscripción.
Si el Tribunal omitiere las
comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos
tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del Tribunal
Superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador, a
solicitud de parte, procederá a cancelarla.
B. El Secuestro de los bienes muebles. La diligencia
podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para
este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que
puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes generales
de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.
Parágrafo.- El Tribunal podrá
durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las
anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere
hechos qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba
siquiera sumaria de ellos. (Artículo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su
inciso 4 del literal a) por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).
Art. 153.- Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de
pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento
Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y
14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991. (Artículo 125 Ley
446 de 1998).
Art. 154.-
Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal oirá las alegaciones de las
partes, que no podrán exceder de una (1) hora cada una; señalará fecha y hora
para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las
consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se
entregará copia auténtica del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de
cualquier otra condena. (Artículo 33 Decreto 2279 de 1989).
Art. 155.- En todo proceso las
partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o
única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1.
Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier
persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de
dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente y se
prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten
las partes al presentarlo.
Estos
informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2.
Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento
auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su
reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento
Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación
del documento en la forma prevista para la demanda.
Este
escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3.
Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado
ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y
el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente
y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento
que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4 y 5. Declarados nulos. Consejo
de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de
abril de 1999.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que están en poder de
un tercero o provenientes de éste, estos deberán presentarse autenticados y
acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la
demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su
aportación.
En
estos casos el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se
prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten
las partes.
7.
Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente.
Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se
incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La
declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del
mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán
apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar
aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo 21 Decreto
2651 de 1991).
Art. 156.- Cuando en
interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante
manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá
indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso
el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando
se haya vencido el término probatorio. (Artículo 23 Decreto 2651 de 1991).
Art. 157.- La parte o el
testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones
con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y
serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así
mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración. (Artículo
24 Decreto 2651 de 1991).
CAPÍTULO IV
Laudo arbitral y
recursos
Art. 158.- El laudo se
acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por
quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá
el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su
discrepancia. (Artículo 34 Decreto 2279 de 1989).
Art. 159.- En el laudo
se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro,
se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que
corresponda al lugar en donde funcionó el Tribunal.
Interpuesto
recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de
Arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el
fallo del Tribunal Superior. (Artículo 35 Decreto 2279 de 1989, modificado en
su inciso tercero por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, a su vez derogado
por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998).
Art. 160.- El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el
Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las
partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en
los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil. (Artículo 36 Decreto 2279 de 1989).
Art. 161.- Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Éste
deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de
Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El
recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario
enviará el escrito junto con el expediente. (Artículo 37 Decreto 2279 de 1989).
Art. 162.- Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de
Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia:
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales
proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y
dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta
sentencia sólo procederá el recurso de revisión. (Artículo 36 -inciso 5- de la Ley 446
de 1998 que modifica el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo).
Art. 163.- Son causales de
anulación del laudo las siguientes:
1.
La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando
hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado
en el transcurso del mismo.
2.
No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que
esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de
trámite.
3. Declarado nulo. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 8 de abril de 1999.
4.
Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente
solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para
evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el
interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5.
Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el
proceso arbitral o su prórroga.
6.
Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7.
Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
arbitramento.
8.
Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros
o haberse concedido más de lo pedido y
9. No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto
2279 de 1989).
Art. 164.- Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de
anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o
cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo
anterior.
En el
auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el
traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la
parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.
Parágrafo.- Si no sustenta el
recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Artículo 128 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989).
Art. 165.- Recurso de anulación. Vencido el término de los traslados, el
Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se
dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En
la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo
a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando
prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6
del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los
demás casos corregirá o se adicionará.
Cuando
ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y
se condenará en costas al recurrente.
Si
el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó 6 del
citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los
honorarios.
Parágrafo 1°.- La
inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al
despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.
Parágrafo 2°.- De la
ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
(Artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 40 del Decreto
2279 de 1989).
Art. 166.- El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son
susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites
señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse
indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de
interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo
arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente
a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal
Superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. (Artículo 41 Decreto 2279 de 1989).
Art. 167.- El Tribunal
cesará en sus funciones:
1.
Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista
en el presente decreto.
2.
Por voluntad de las partes.
3.
Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o
complemente.
4. Por la interposición del recurso de anulación.
5.
Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
(Artículo 43 Decreto 2279 de 1989).
Art. 168.- Terminado el proceso, el
presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará
a los árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los
gastos pendientes, y previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los
árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus
honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término
fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo.
(Artículo 44 Decreto 2279 de 1989).
Art. 169.- El árbitro que deje de
asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y
estará obligado a devolver al Presidente del Tribunal, dentro de los cinco (5)
días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un
veinticinco por ciento (25%) que quedará a su disposición para cancelar los
honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad
con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al
árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En
todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará
automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada,
se procederá a su reemplazo en forma indicada, y el árbitro deberá devolver al
Presidente del Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
(Artículo 18 Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 102 de la Ley 23
de 1991).
TÍTULO III
NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Arbitramento técnico
Art. 170.- Habrá lugar a
arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de
expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción
que entre ellas se susciten.
Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros
se expresarán en el pacto arbitral. (Artículo 46 Decreto 2279 de 1989).
CAPÍTULO II
Arbitramento
en materia de contratos de concesión para la prestación del servicio público de
electricidad
Art. 171.- A la
terminación de la concesión, deben revertir a la entidad concedente todos los
bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago
al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos
contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados,
uno por cada una de las partes, y un tercero de común acuerdo entre los dos
anteriores.
Si
una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá
mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en derecho. Su
integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la Ley
de Contratación Pública. (Artículo 65 de la Ley 143 de 1994).
CAPÍTULO III
ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL
Art. 172.- Arbitramento
voluntario. Los patrones y los trabajadores podrán estipular que
las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo
sean dirimidas por arbitradores. (Artículo 130 Código de
Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 130 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 173.- Modificado.
Ley 712 de 2001, art. 51. Cláusula compromisoria. La
cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto
colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado
por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
Art. 174.- Designación de
árbitros. Las partes podrán
designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en
corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada
una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera providencia, designarán
un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos
por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas,
será tercero el respectivo inspector seccional del trabajo, y en su defecto el
alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare
renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a
designarlo. (Artículo 132
Código de Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 132 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 175.- Reemplazo de
árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los
árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la
designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro
que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente
con un término de tres días, procederán a hacer tal designación. (Artículo 133 Código de
Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 133 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 176.- Audiencia. El
árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los
testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las
razones que aleguen. (Artículo 134 Código
de Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 134 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 177.- Termino para
fallar. Los árbitros proferirán
el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración
del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 135 Código de
Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 178.- Forma del
fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y
deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los
juicios del trabajo. (Artículo 136
Código de Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 136 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 179.- Existencia del
litigio. Cuando fuere el
caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial. (Artículo 137 Código de
Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 137 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 180.- Honorarios y
gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes
iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. (Artículo 138 Código de
Procedimiento Laboral).
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios
públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo
directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren
por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios,
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan
optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a
arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
Art. 182.- Constitución
de los tribunales de arbitramento. El Tribunal de
Arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por
la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que están afiliados más la
mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores, en
asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En
caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero,
dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado
por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará
dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,
residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados
especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social
del país y de conocida honorabilidad. (Artículo 453 Código Sustantivo del
Trabajo).
1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que
directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes
en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes,
apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona
ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia. (Artículo 454 Código Sustantivo del
Trabajo).
1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos
VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por
los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
(Artículo 455 Código Sustantivo del
Trabajo).
Art. 185.- Quórum. Los tribunales de arbitramento de que
trata este capítulo no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus
miembros. (Artículo 456
Código Sustantivo del Trabajo).
Art. 186.- Facultades del
tribunal. Los tribunales
de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de
sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para
ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y
recibir declaraciones. (Artículo 457
Código Sustantivo del Trabajo).
Art. 187.- Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los
puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en
las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar
derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional,
por las leyes o por normas convencionales vigentes. (Artículo 458 Código Sustantivo del
Trabajo).
Art. 188.- Termino para
fallar. Los árbitros proferirán
el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración
del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 459 Código Sustantivo del
Trabajo).
Art. 189.- Notificación. El fallo arbitral se notificará a las
partes personalmente o por medio de comunicación escrita. (Artículo 460 Código Sustantivo del
Trabajo).
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de
convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que
rija el fallo arbitral. (Artículo 461
Código Sustantivo del Trabajo).
Art. 191. Procedimiento
establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes
estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter
permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado
con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las
controversias correspondientes y solo a falta de disposición especial se
aplicarán las normas del presente capítulo. (Artículo 139 Código de Procedimiento
Laboral).
Nota: El artículo 139 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 192.- Merito del laudo. El fallo arbitral se notificará
personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será
susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
(Artículo 140 Código de
Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 140 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 193.- Recurso de
homologación. Establécese
un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal
seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos
anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los
tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso
se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro de los dos que
siguen. (Artículo 141
Código de Procedimiento Laboral).
Art. 194.- Tramite. Recibido el expediente en el tribunal y
efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de
sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días
siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la
Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las
partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la
providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no
habrá recurso alguno. (Artículo 142
Código de Procedimiento Laboral).
Nota: El artículo 142 del Código de Procedimiento Laboral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330
del 22 de marzo de 2000.
Art. 195.- Homologación
de laudos de tribunales especiales. El laudo
que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de
carácter obligatorio, será remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal
Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o
de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.
El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del
laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el
tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le
convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones
indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros,
con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin
perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya
decidido. (Artículo 143
Código de Procedimiento Laboral).
CAPÍTULO IV
Arbitraje
internacional
Art. 196.- Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las
partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de
los siguientes eventos:
1. Que las partes, al momento de la celebración
del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.
2. Que el lugar de cumplimiento de aquélla parte
sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el objeto del
litigio, se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su
domicilio principal.
3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra
fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se
hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.
4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral,
vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan
convenido expresamente.
5. Cuando la controversia
sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del
comercio internacional.
Parágrafo.- En el evento
de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su
pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la
excepción de falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto
arbitral. (Artículo 1° Ley 315 de 1996).
Art. 197.- Normatividad aplicable al arbitramento internacional.
El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las
normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los tratados,
convenciones, protocolo y demás actos de derecho internacional suscritos y
ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el
particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las
partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la
cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o
mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente
al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la
tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como
la sede del tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.
(Artículo 2° Ley 315 de 1996, artículo 1° Ley 39 de 1990, aprobatoria de la
“Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).
Art. 198.- Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es
extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se
encuentra fuera del territorio nacional. (Artículo 3° Ley 315 de 1996).
Art. 199.- 1. La
jurisdicción del centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica
que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o
cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante
acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado
Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro.
El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
2. Se entenderá como “nacional de otro Estado
Contratante”:
a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en
que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y
en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del
artículo 28 o en el apartado (3) del artículo 36, la nacionalidad de un Estado
Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso
comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la
nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que
las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la
diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto
del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la
referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes
hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por
estar sometidas a control extranjero.
3. El consentimiento de una subdivisión política u
organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho
Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar,
aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al
Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su
jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha
notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se
entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado 1
anterior. (Artículo 25 Ley 267 de 1996).
Art. 200.- Salvo
estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de
arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho
arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá
exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como
condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. (Artículo
26 Ley 267 de 1996).
Art. 201.- 1. Ningún Estado
Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación
internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro
Estado Contratante hayan consentido en someter o haya sometido a arbitraje
conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya
acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
2. A los efectos de este artículo, no se considerará
como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan
como único fin facilitar la resolución de la diferencia. (Artículo 27 Ley 267
de 1996).
Art. 202.- 1. Cualquier Estado
Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento
de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario
General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al
asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al
consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento
a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo
que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la
diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación. (Artículo 36 Ley 267 de 1996).
Art. 203.- 1. Una vez registrada la
solicitud de acuerdo con el artículo 36, se procederá lo antes posible a la
constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de
un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el
número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres
árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el
Tribunal, de común acuerdo. (Artículo 37 Ley 267 de 1996).
Art. 204.- Si el Tribunal no
llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de
la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme
al apartado 3 del artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible
previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que
aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente
conforme a este artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte
en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la
diferencia. (Artículo 38 Ley 267 de 1996).
Art. 205.- La mayoría de los árbitros
no podrán tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia,
ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La
limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo,
designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal. (Artículo 39
Ley 267 de 1996).
Art. 206.- 1. Los árbitros
nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Árbitros, salvo en el caso de que
los nombre el Presidente conforme al artículo 38.
2.
Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Árbitros deberá reunir las
cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14. (Artículo 40 Ley 267 de
1996).
Art. 207.- 1. El Tribunal resolverá
sobre su propia competencia.
2.
Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la
jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente
para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de
resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
(Artículo 41 Ley 267 de 1996).
Art. 208.- 1. El
Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas
por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del
Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho
internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren
ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u
oscuridad de la ley.
3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no
impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono. (Artículo 42 Ley 267
de 1996).
Art. 209.- Salvo que las partes
acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podrá,
si lo estima necesario: a) Solicitar de las partes la aportación de documentos
o de cualquier otro medio de prueba;
b)
Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las
diligencias de prueba que considere pertinentes. (Artículo 43 Ley 267 de 1996).
Art. 210.- Todo procedimiento de
arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo
acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las reglas de arbitraje
vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al
arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en
las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será
resuelta por el Tribunal. (Artículo 44 Ley 267 de 1996).
Art. 211.- 1. El
que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no
supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a
sus pretensiones.
2.
Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra
parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva
los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal,
previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya
comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que
dicha parte no tiene intenciones de hacerlo. (Artículo 45 Ley 267 de 1996).
Art. 212.- Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una ellas, resolver
las demandas incidentales adicionales o reconvencionales que se relacionen
directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del
consentimiento de las partes y caigan además
dentro de la jurisdicción del Centro. (Artículo 46 Ley 267 de 1996).
Art. 213.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las
circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas
medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los
respectivos derechos de las partes. (Artículo 47 Ley 267 de 1996).
Art. 214.- 1. El Tribunal decidirá
todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
2.
El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del
Tribunal que hayan votado en su favor.
3. El
laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las
partes al Tribunal y será motivado.
4.
Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la
mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.
5. El
Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes. (Artículo 48 Ley
267 de 1996).
Art. 215.- 1. El Secretario General
procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del
laudo. Éste se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2. A
requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la
fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte,
decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar
los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión
constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos
establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y apartado 2 del artículo 52 se
computarán desde la fecha en que se dicte la decisión. (Artículo 49 Ley 267 de
1996).
Art. 216.- 1. Si surgiere una
diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera
de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario
General.
2. De
ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el
laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las
circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración. (Artículo
50 Ley 267 de 1996).
Art. 217.- 1. Cualquiera de las
partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la
revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera
podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse
el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la
revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
2.
La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al
día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los tres años
siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3. De
ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el
laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo
dispuesto en la sección 2 de este capítulo.
4. Si
el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la
suspensión de la ejecución del laudo en la solicitud, la ejecución se suspenderá
provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición. (Artículo
51 Ley 267 de 1996).
Art. 218.- 1. Cualquiera de las
partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al
Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a)
Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b)
Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c)
Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d)
Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;
(e)
Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120
días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la
prevista en la letra (c) del apartado (1) de este artículo, el referido plazo
de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en
todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a
la fecha de dictarse el laudo.
3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la
inmediata constitución de una comisión ad
hoc integrada por tres personas seleccionadas de la lista de árbitros.
Ninguno de los miembros de la comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que
dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros
de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en
la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea
parte en ella, ni haber sido designado para integrar la lista de árbitros por
cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma
diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación
total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado
(1).
4.
Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos
VI y VII se aplicará, mutatis mutandis,
al procedimiento que se tramite ante la Comisión.
5.
Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la
suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se
suspenderá provisionalmente hasta que la comisión dé su decisión respecto a tal
petición.
6.
Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera
de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de
conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este capítulo. (Artículo 52 Ley
267 de 1996).
Art. 219.- 1. El laudo será
obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier
otro recurso, excepto en los casos previstos en este convenio. Las partes lo
acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se
suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes
cláusulas de este convenio.
2.
A los fines previstos en esta sección, el término “laudo” incluirá cualquier
decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos 50, 51 o 52.
(Artículo 53 Ley 267 de 1996).
Art. 220.- 1. Todo Estado
contratante reconocerá el laudo dictado conforme a este convenio carácter
obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones
pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme
dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado contratante que se
rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a
través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por
los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.
2.
La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios
de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o
ante cualquier otra autoridad designados por los Estados contratantes a este
efecto una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General.
La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior
que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados contratantes
al Secretario General.
3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que,
sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que
dicha ejecución se pretenda. (Artículo 54 Ley 267 de 1996).
Art. 221.- Nada de lo dispuesto en
el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en
cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución
de dicho Estado o de otro Estado extranjero. (Artículo 55 Ley 267 de 1996).
CAPÍTULO V
Arbitraje en contratos de arrendamiento
Art. 222.- Contratos de
arrendamiento. Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la
existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de
arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los
aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán
tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. (Artículo 114 Ley 446 de 1998).
PARTE TERCERA
AMIGABLE COMPOSICIÓN
TÍTULO ÚNICO
Art. 223.- Definición. La amigable composición es
un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más
particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad
de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma
de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural. (Artículo
130 Ley 446 de 1998).
Art. 224.- Efectos. La decisión del amigable componedor
producirá los efectos legales relativos a la transacción. (Artículo 131 Ley 446
de 1998).
Art. 225.- Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor
directamente o delegar a un tercero la designación. El tercero delegado por las
partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o
jurídica. (Artículo 132 Ley 446 de 1998).
PARTE CUARTA
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
CONTRACTUALES
Art. 226.- De la utilización de mecanismos de solución directa de las
controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo 2o.
del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,
rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad
contractual.
Para
tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de
solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la
conciliación, amigable composición y transacción (Artículo 68 inciso 1o y 2o,
Ley 80 de 1993).
Art. 227.- De la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de
solución directa. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la
utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas
de los contratos estatales.
Las
entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la
celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato
estatal (artículo 69 Ley 80 de 1993).
Art. 228.- De la cláusula compromisoria. En los contratos estatales podrá
incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros
las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del
contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
El
arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las
partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía
habrá un solo árbitro.
La
designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de
arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los
árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del
inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la
producción del laudo respectivo.
En
los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a
largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u
operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse
que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un
tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional. (Artículo 70
Ley 80 de 1993).
Art. 229.- Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado
cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otras la
suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la
celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
En
el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del
arbitramento, la designación de los árbitros, el lugar de funcionamiento del
Tribunal y la forma de proveer los costos del mismo (artículo 71 Ley 80 de
1993).
Art. 230.- Del recurso de anulación contra el laudo
arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Éste
deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El
recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son
causales de anulación del laudo, las siguientes:
1.
Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas
o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas,
siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado
las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2.
Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3.
Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
Arbitramento.
4.
Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido.
5. No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
El
trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la
materia (artículo 72 Ley 80 de 1993).
Art. 231.- Del arbitramento o pericia técnicos. Las
partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se
sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se
sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una
asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza
superior. La decisión adoptada será definitiva (artículo 74 Ley 80 de 1993).
Art. 232.- Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publicado por: Mauricio Cadena R.
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